Estado de SATS, Damas de Blanco, Asociación de presos y ex-presos políticos, y otros autores de la sociedad civil han dado a conocer en La Habana, la siguiente propuesta de Ley de Amnistía (Puede leerse aquí en formato PDF):
Propuesta de Ley de Amnistía para presos y causas de connotación política
Preámbulo
La Carta de Naciones Unidas de 1945, en su artículo 55.c, dispone que la Organización promoverá el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, como, asimismo, trabajará para la efectividad de tales derechos. A su vez, el artículo 56 determina que todos los miembros de la Organización se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos precisados en el artículo 55. Tales normas establecen la responsabilidad, bajo las condiciones de la Carta, para cualquier infracción sustancial de sus disposiciones.
A su vez, el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de
1948, postula el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Por otra parte, el artículo 1° precisa que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Se asumen así como cúspide del derecho internacional la dignidad de la persona humana y los derechos humanos.
El sistema internacional de protección de los derechos humanos se fundamenta en la misma dignidad del ser humano y busca excluir ciertos actos criminales del ejercicio de las funciones estatales haciendo a éste y sus personeros responsables de tales crímenes, lo que se concreta a través de normas de Ius Cogens (Derecho de Gentes), de Derecho Consuetudinario y Derecho Convencional Internacional (Público y de Tratados).
Como ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “la protección de los derechos humanos, en especial de los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”.
La República de Cuba es signataria no sólo de la Carta de Naciones Unidas de 1945, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, sino también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmados el 28 de febrero de 2008 en la O.N.U. (pendientes ambos de ratificación por la Asamblea Nacional del Poder Popular).
En consecuencia, nosotros, parte integrante, indisoluble e inalienable del pueblo cubano, titulares plenos de nuestros derechos constitucionales, ejerciendo nuestra soberanía, tenemos la potestad y autoridad constitucional de proponer, exigir y reclamar, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, que se apruebe una Ley de Amnistía que ha de ser aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, y, para todos sus efectos jurídicos y entrada en vigor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
La Propuesta de Ley de Amnistía busca, en esencia, que todo cubano, y con independencia de su credo, posicionamiento político o ideológico, raza, sexo o pertenencia partidista, pueda gozar del mismo espacio de libertad y de derechos. En aras de evitación de confusión terminológica, los delitos objeto de esta Amnistía se entienden a todos sus efectos interpretativos del Código Penal cubano, a los denominados “delitos contrarrevolucionarios” y, por extensión, a todos aquellos que tienen intencionalidad de rango político, cualesquiera que sean sus denominaciones.
Por lo expuesto, y para su consideración:
LEY DE AMNISTÍA
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente norma establece que todas las personas de pensamiento y acción opositoras sean tenidas desde el punto de vista legal como personas físicas que, en el libre y pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, han sido de cualquier manera perseguidos, investigados, procesados y/o sancionados a partir del 1 de Enero de 1959 por haberse manifestado a través de acción o de palabra contra el orden político establecido desde ése año, y siempre que como consecuencia de ello, no hayan cometido crímenes de guerra, actos genocidas, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Por consiguiente, quedan amnistiados todos los actos de intencionalidad o connotación política, con exclusión de los crímenes citados, tipificados como delitos y faltas realizados desde y a partir de la fecha aquí expresada, se considerarán casos humanitarios dados por avanzada edad, estado físico, mental o tiempo de cumplimiento de la condena.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos. Y a los efectos de la adecuación de los hechos a amnistiar, se entenderá por momento de realización del acto aquel en el que se inició la actividad criminal o punible.
ARTÍCULO TERCERO.- Con efecto inmediato e irrevocable, se concede amnistía general y plena a favor de todas aquellas personas físicas sobre las que haya comenzado o terminado investigación judicial, por la fiscalía, órganos y fuerzas de Seguridad del Estado y/o policiales, sanción administrativa o disciplinaria, sometidas a persecución o enjuiciamiento penal, acusación o condena firme (con su inmediata puesta en libertad sin cargos ni limitantes cívico- políticas), procedimientos administrativos o acciones civiles por parte de los órganos judiciales, disciplinarios o administrativos, en relación con acontecimientos políticos que hayan tenido lugar en la República de Cuba desde 1959 hasta la actualidad, o que hayan sido procesadas o condenadas por haber sido declaradas incursas en la comisión de delitos conexos con sucesos de carácter político, hasta la plena entrada en vigencia de esta ley en virtud de su publicación en Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARTÍCULO CUARTO.- En todo caso, están comprendidos en la presente Amnistía:
1) Cualquier acto o acción punible denominado “contrarrevolucionario”, contra la Seguridad de Estado, contra la “construcción del sistema económico-político socialista” o cualquier otra denominación penal que conlleve intencionalidad de rango delictivo por su naturaleza política –aceptada ésta como tal por las normas internacionales estipuladas en el Preámbulo de esta Ley–, o infracción, por el cual o por la cual se haya investigado, procesado, inhabilitado políticamente, o condenado a cualquier ciudadano, o funcionario público, por motivos políticos, o por haber ejercido sus derechos constitucionales a la libre expresión de opinión, oral, escrita y divulgativa por cualquier medio de comunicación de sus ideas contrarias al orden económico-político imperante, así como la asociación social o partidista, manifestación a favor de cualquier corriente política o ideológica de manera pacífica y legítima, o haberse opuesto al orden político-económico establecido y contra las estructuras del poder del Gobierno de la República de Cuba, incluyendo en todo ello a los actos que hayan sido considerados como delitos de traición a la patria, subversión o rebelión civil o militar, o cualquier otra acción punitiva que pueda ser calificada como un delito Contra la Independencia o Seguridad del Estado, estén tipificados en el ordenamiento penal civil o militar,– los condenados por actos que hayan conllevado la pérdida de vidas humanas, serán comprendidos aquellos ocurridos por accidente o que no hayan sido perpetrados con premeditación y alevosía, los que por objeción de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar por motivos éticos o religiosos, los que por su avanzada edad, estado físico o mental puedan ser considerados como casos humanitarios, los que hayan sido procesados formalmente por delitos no comprendidos en esta ley pero que realmente respondan a motivaciones políticas, otros casos especiales que comprendan motivaciones o situaciones de carácter político.
2) Quedan bajo el amparo de esta ley, todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, condenadas o inhabilitadas por haber sido declaradas incursas en los delitos e infracciones (civiles, penales o administrativas) relacionadas con las situaciones anteriormente descritas o con otras de similar entidad y naturaleza, incluyendo la objeción de conciencia a la prestación de servicios “a la revolución” o sistema político imperante, y la denegación de auxilio a la “justicia revolucionaria” por negarse a revelar hechos de naturaleza política que hayan sido conocidos en el ejercicio profesional o por vínculos de índole filial o familiar.
ARTÍCULO QUINTO.- 1) Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen inmediatamente y de pleno derecho todos los procesos, investigaciones o procedimientos judiciales, penales, civiles, disciplinarios o administrativos que estén actualmente en vigor ante el Ministerio del Interior, Dirección General de la Seguridad del Estado, Departamento Técnico de Investigaciones y entidades u organismos vinculados o dependientes a ésta, Policía Nacional Revolucionaria, la Fiscalía, los Tribunales en cualquier orden jerárquico, civiles, penales, así como los que estén en curso ante cualquier órgano jurisdiccional, o ante los órganos de la administración pública. De igual modo, la autoridad judicial competente y/o los organismos policiales y del Ministerio del Interior, ordenarán la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.
2) Las autoridades antes citadas, darán por finalizadas las investigaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere la presente Ley. De igual modo, órganos de Administración de Justicia y Fiscalía de la República de Cuba, declararán el cese de todas las causas en curso y la revisión de oficio de las sentencias firmes para la anulación de las que versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía.
3) Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta Ley serán imprescriptibles.
ARTÍCULO SEXTO.- La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los ciudadanos, derivados de los hechos contemplados en la presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, y eliminándose los antecedentes penales y notas desfavorables en todo tipo de archivos personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido. De igual modo se restituirá el honor agraviado y se devolverán los derechos civiles y políticos íntegros de los sancionados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La presente Ley de Amnistía entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.