Martes , 27 Junio 2017

Recurso de Casación. Estado de indefensión de ÁNGEL LÁZARO SANTIESTEBAN PRATS

AL  TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR DE LA HABANA.
A LA SALA  PRIMERA DE LO PENAL

REF: Causa No. 444/2012
Recurrente: ANGEL LAZARO SANTIESTEBAN PRATS.

Sentencia No. 571/2012.
LIC. MIGUEL ITURRIA MEDINA, Abogado del Bufete Colectivo del Cotorro, a nombre y en representación de acusado ÁNGEL LÁZARO SANTIESTEBAN PRATS, sancionado en la causa de la referencia; carácter que tengo debidamente acreditado con la copia de Contrato de Servicios Jurídicos No.       ,  ante la Sala comparezco y conforme a Derecho expreso:
…Que vengo por medio del presente escrito, al amparo de lo preceptuado en el artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Penal, a interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia No.571 DE 2012 dictada por la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de la Habana; y a tales efectos expongo los siguientes:
PARTICULARES:
PRIMERO: Que es procedente el Recurso interpuesto porque la Sentencia que se impugna fue dictada en primera instancia por una Sala Penal de un Tribunal Provincial Popular, según lo establece el artículo 67, apartado primero, de la citada Ley Rituaria.
SEGUNDO: Que la sentencia rescindida se le notificó al recurrente el día 6 de diciembre de 2012 y el término para presentar el recurso vence el 20 del propio mes y año, por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Penal.

ANTES DE INVOCAR LAS CAUSALES DE CASACION PREVISTAS EN LEY, ES PRECISO DEJAR SENTADO QUE EL RECURRENTE, SANTIESTEBAN PRATS,  NO SE SIENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE IMPUGNAR.
RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

MOTIVO UNICO: PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 70 ordinal Cuarto de la Ley de Procedimiento Penal, por no expresarse en la sentencia clara  y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

FORMALIDAD QUEBRANTADA: El artículo 44.2 inciso a) de la Ley Rituaria, por su inobservancia de los mismos.

CONCEPTO DEL QUEBRANTAMIENTO: La sentencia que se impugna adolece del vicio de oscuridad  por la omisión de elementos esenciales con trascendencia jurídica, al introducir un pasaje al relato efectuado por el fiscal en revela inseguridad jurídica e imprecisiones. A continuación se trae a colación el fragmento objeto de debate.

“Con posterioridad se realizó peritaje psiquiátrico mental a Kenia Diley Rodríguez Guzmán y a su hijo Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, los que arrojaron que la primera presenta un estado depresivo leve relacionado con el hecho, el cual apareció con posterioridad al evento delictivo; en el caso del infante se diagnosticó un Trastorno por Déficit de Atención, que es previo al hecho delictivo y un Trastorno Disocial Depresivo, cuya aparición es posterior a los hechos y está íntimamente relacionado con este…”  

En el pasaje ilustrado se hace alusión a trastornos psíquicos sufridos por la denunciante Kenia Diley Rodríguez y su hijo Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, según se afirma como consecuencia directa del evento delictivo, sin embargo se omite expresar los elementos que acrediten la trascendencia jurídica de tales afecciones, o sea, si el resultado de los peritajes realizados afirmó o no la presencia de secuelas síquicas y que por ello integran la modalidad de lesiones como lo dispone (artículo 272 .1.2 del Código Penal) o si estos particulares no trascendieron al tipo penal. La omisión de estos datos, hace quedar en el marco de la duda una u otra variante.

En cuanto a la afección descrita al menor Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, la omisión o oscuridad es mayor, pues de un lado se expone que la aparición del trastorno psíquico está originada por ocurrencia del hecho delictivo, pero cuando describe lo sucedido del 28 de julio en el inmueble de Kenia Diley, en relación a los delitos imputados, Lesiones y Violación de Domicilio, no lo ubica en el lugar del suceso ni narra que lo presenciara. En virtud de ello, la sala debió explicar en términos diáfanos y comprensibles cuáles fueron las circunstancias que acreditan la relación de causalidad entre el sucedido, no vivido por Eduardo Ángel, y la aparición de un trastorno Disocial depresivo derivado de aquel. Este pasaje incluso se adicionó al objeto procesal.

La sentencia en su parte expositiva, es una relación ordenada de hechos con significación penal, donde cada palabra debe tener un valor. Es por ello que debe precisarse o deducirse del hecho cuáles fueron las consecuencias jurídicas derivadas de las afecciones Psíquicas tanto a la denunciante como al menor, así como la relación de causalidad en el caso del último.

En virtud de lo expuesto, solicito que disponga la nulidad de la sentencia para que el Tribunal de instancia dicte nueva sentencia en la que se subsanen los vicios señalados.

SEGUNDO MOTIVO:

PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 70 ordinal Sexto de la Ley de Procedimiento Penal, por haberse dictado sentencia en la que se requiere el cumplimiento del artículo 350 sin haberse observado sus formalidades.

FORMALIDAD QUEBRANTADA: El artículo 350 apartado1) de la Ley Rituaria, por su inobservancia de los mismos.

CONCEPTO DEL QUEBRANTAMIENTO: La sala al estimar los hechos que consideró probados en el Primer Resultando de la sentencia incurrió en el vicio procesal denominado Incongruencia por Exceso, al adicionar al relato histórico elementos  que no fueron descritos por el fiscal, que luego trascendieron al marco de la calificación e influyeron en el fallo. Tal inclusión para ser lícita debió justificarse mediante el empleo en juicio de la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal en su Apartado 1) e incluso es cuestionable la introducción de uno de los pasajes adicionados a través del precepto invocado.

El fiscal en la primera de sus Conclusiones Definitivas, objeto procesal, describe como efecto del actuar de Santiesteban Prats, unasecuela funcional en la anatomía de la denunciante Rodríguez Guzmán, consistente en hipoacusia del oído izquierdo por perforación timpánica, calificadas de graves. Aquí culmina el  relato  y el efecto de las lesiones.

En el primer Resultando de la sentencia se agregan al relato del Ministerio Público dos efectos negativos adicionales no descritos en la imputación. Cito:

“Con posterioridad se realizó peritaje psiquiátrico mental a Kenia Diley Rodríguez Guzmán y a su hijo Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, los que arrojaron que la primera presenta un estado depresivo leve relacionado con el hecho, el cual apareció con posterioridad al evento delictivo; en el caso del infante se diagnosticó un Trastorno por Déficit de Atención, que es previo al hecho delictivo y un Trastorno Disocial Depresivo, cuya aparición es posterior a los hechos y está íntimamente relacionado con este…”  

La primera consecuencia adicionada al hecho por la sala está dada por la inclusión, en el caso de la denunciante, de un trastorno o episodio de depresión que se relaciona como consecuencia del evento delictivo. Nótese que la sala no específica en cuanto a este particular si este efecto derivado constituyó o no una secuela síquica, quedando en el marco de la duda.

El particular relatado no constituye una variación sustancial del hecho, pues  mantiene sus elementos esenciales. Sería el mismo delito de lesiones, pero trasciende a su calificación, pues podría incluir una nueva variante de las descritas en el apartado 2 del artículo 272 del Código Penal: posible secuela síquica. Además, tal adición trasciende o trascendió, de forma inequívoca, a la calificación del apartado 3 del propio precepto legal. Regla especial de adecuación que  dispone enmarcar la pena en tanto la intención coincida con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas. Por tanto, mientras mayor sean las consecuencias o daños a la integridad física y síquica la sanción ha de ser superior y así sucedió con respecto al pasaje agregado.

De lo expuesto, se estima que la Sala para poder agregar el pasaje relacionado con los efectos síquicos  en torno a la denunciante, debió hacer uso de la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal y de acuerdo a su apartado 1) solicitarle a las partes que la ilustraran sobre si en el hecho justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos no esenciales… (Incluir el pasaje aludido)

La segunda consecuencia adicionada al hecho, referente al Trastorno Disocial Depresivo del menor Eduardo Ángel, que se alega estar determinado por el hecho, constituye una variación sustancial del hecho imputado que ni siquiera pudo haberse incluido a través del empleo de la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal debido a que vulnera el derecho Constitucional de Derecho a la Defensa, ya que su adición sorpresiva causó Estado de Indefensión  al recurrente Santiesteban Prats. No se defendió de este particular.

Tal como plantemos, la adición a la imputación del pasaje referente al trastorno síquico del menor representa una variación sustancial del hecho, habida cuenta que al recurrente el fiscal no lo responsabilizaba de ello en la primera de sus Conclusiones Provisionales elevadas luego a definitivas y al no especificarse si los trastornos constituyeron o no secuela síquica, entra en duda la existencia por un delito independiente de lesiones. Nótese que ni el fiscal ni la sala exponen que el infante se encontraba presente cuando ocurrió el evento delictivo ¿Es posible que el trastorno tenga relación de causalidad con un hecho no presenciado?

Los dos pasajes adicionados por la sala a la imputación trascendieron, lamentablemente, al fallo en cuanto a cualidad y medida de la pena. Contribuyeron a agravar la situación procesal del recurrente, habida cuenta que en el Cuarto Considerando para adecuar la medida y tipo de pena a imponer se hicieron valoraciones tales como: “… las consecuencias de los actos son totalmente desproporcionales al comportamiento que hasta entonces mantuvo …” la agresividad y la violencia que se ejerce sobre los integrantes del hogar causó trastornos irreparables… quedando demostrado las consecuencias de estos actos al menor Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, quien presenta una afección trascendental en su calidad de vida; se evidencia también el peligro de sus acciones en el estado psíquico de la perjudicada “… siendo este un daño que aun no ha sido rebasado…” Tal como puede observarse, el tribunal trae a colación trastornos síquicos que permanecieron en el tiempo y estos elementos influyeron en el resultado de la resolución que se impugna.

En mérito a cuanto queda expuesto, solicito al Tribunal de casación que disponga la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso a fin de subsanar las formalidades quebrantadas.

RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY:

De no acogerse el recurso de forma interpuesto, interesamos subsidiariamente que se acojan el motivo que a continuación se enumera.

UNICO MOTIVO:

PRECEPTO AUTORIZANTE: El  ordinal sexto del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Penal, por cuanto, la medida de la sanción impuesta no se corresponde, según la Ley, a la calificación adoptada en relación uno de los ilícitos penales y, en relación al otro, habiéndose impuesto la sanción dentro de los límites que la Ley señala, no se hizo un adecuado uso del arbitrio judicial.

PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: Los artículos 27, 47.1,  272.1 y 3) y 287.1 del Código Penal, en cuanto a fines de la sanción, reglas generales para adecuarla y especifica en cuanto a las lesiones y, por su indebida aplicación; así como la Instrucción 175 de 21 de Julio de 2004 de Consejo de Gobierno del tribunal Supremo Popular,  por falta de aplicación, en estrecha relación con los artículos 33 y 34 del mismo cuerpo legal, donde ser regulan las sanciones subsidiarias a la de privación de libertad que no implican internamiento, que indistintamente podían aplicarse.

CONCEPTO DE LA INFRACCION. En la sentencia que se impugna se evidencian las dos modalidades previstas en el ordinal Sexto del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Penal.

En primer orden, se dispuso una sanción ilegal en torno al delito Violación de Domicilio, pues en el Primer Considerando de la Sentencia la sala enmarcó esta figura delictiva solo en el apartado 1) del artículo 287 que cuenta con un marco penal abstracto de tres meses a un año de privación de libertad o multa  de cien a trescientas cuotas; sin embargo en la parte dispositiva o Fallo de la resolución  se dispuso sancionar al recurrente a dos años de privación de libertad. Un año por encima del límite máximo.

De acuerdo a la irregularidad denunciada debe declararse la nulidad de la aludida pena ilegal, a fin de que se ajuste al precepto legal calificado.

En segundo lugar, es notorio que la sala de instancia no ha hecho un adecuado uso del arbitrio judicial al imponerle al recurrente por el delito de Lesiones cinco años de privación de libertad. Sanción máxima en cuanto a cualidad y cuantía.

Es conocido por esta parte que el arbitrio judicial constituye una potestad discrecional que le corresponde al Tribunal de Instancia que solo debe prosperar cuando el órgano juzgador ha escogido una sanción apartándose de las directrices legales para su determinación, cuando de forma indubitable se haya hecho un uso abusivo o erróneo de tal facultad y, en consecuencia, la pena resulte indulgente o en extremo severa; pero es que es este último ejemplo es precisamente el caso que nos ocupa.

En torno a lo expuesto, salta a la vista la severidad o desproporción en relación con el hecho mismo, pues el grado de peligrosidad social se determina en torno a la experiencia relacionada con la ocurrencia y juzgamientos de iguales figuras delictivas. Se trata de determinar si el suceso se encuentra debajo, encima o en la media; sin embargo el relato factico describe un delito de lesiones graves afín a lo común, pues no se evidencian ni se calificaron circunstancias agravantes, no se hace alusión al empleo de armas o instrumentos idóneos para la agresión ni se describe que el suceso causara alarma o trascendiera a la comunidad.

En el plano especifico del delito de lesiones graves, se ha vulnerado además la regla especial de adecuación dispuesta en el apartado 3) del artículo 272 del Código Penal. Según lo ya expuesto al invocar el numeral 70.6 en el presente recurso, mientras mayor sean las consecuencias o daños a la integridad física la sanción ha de ser superior; sin embargo, no se describen lesiones que pusieran en peligro inminente la vida, causaran extrema repulsión por deformidad, mutilación de miembros o afección permanente a órganos vitales (casos más extremos). En el caso concreto se determinó una secuela funcional por hipoacusia auditiva y aún cuando se haga alusión a afecciones síquicas, quedó indeterminada su trascendencia jurídica de acuerdo a razones aludidas en otro motivo. La sanción, obviamente, no obedeció al daño específico a la salud.

En otro orden, también resulta obvio que las circunstancias personales del recurrente no ameritan la pena impuesta, pues la propia sala en el Primer Resultando reconoce que, “posee buenos referencias personales y de conducta, no le constan antecedentes penales e incluso se expone que en su profesión ha obtenido logros significativos”. Santiesteban Prats, es escritor, miembro de la Unión Nacional de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC) y, debido a su labor literaria, durante su carrera ha sido merecedor de varios reconocimientos, nacionales e internacionales, tales como: Mención al Premio “Juan Rulfo” del año 1989 otorgado por Radio Francia Internacional, Premio Nacional Talleres Literarios de 1990,  Premio UNEAC en 1995, Premio “Cesar Galeano” en 1999, Premio “Alejo Carpentier” en 2001 y  Premio “Casa de las Américas” de 2006. Cuenta con una vida destacada en el marco de la cultura nacional.

En relación a lo expuesto, se estima, además, que se ha vulnerado lo dispuesto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular en su Instrucción No. 175 de fecha 21 de julio de 2004 que, a fin de lograr uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley, orienta a los Tribunales cuando sea posible imponer sanciones que no excedan de los cinco años de privación de libertad, valorar sustituir tal pena por las subsidiarias establecidas por la Ley, preferentemente aquellas que no impliquen internamiento.

Por último, estimamos que en su caso el fin perseguido por tan desproporcionada pena a cuenta solo un propósito retributivo o represivo, pues la resocialización, en su caso, ya no es necesaria, pues de los hechos que se estimaron probados a la fecha han transcurrido más de tres años que el recurrente han transitado en sociedad y en libertad. Razón que convierte en un despropósito total su reclusión tardía, en contraposición al fin de inmediatez de la sanción.

En virtud de lo expuesto en el presente motivo, solicito que se dicte nueva sentencia en la que se disponga  una solución legal diferente a la adoptada por la sala de instancia que represente un  mejoramiento de su situación procesal actual del recurrente.

POR TANTO:

DE LA SALA INTERESO: Que habiendo presentado este escrito, se sirva: Admitirlo, tenerme por personada y por parte a nombre y en representación de por quien comparezco, que se tenga por establecido en tiempo y forma Recurso de Casación Mixto contra la sentencia dictada, y que previo los trámites legales de rigor, se eleven las actuaciones y el recurso al Tribunal Superior, para que el mismo declare CON LUGAR el recurso interpuesto, conforme a nuestros pronunciamientos.

OTROSI PRIMERO: Aún cuando no es permitido a las partes, a través del Recurso de Casación, denunciar determinadas violaciones en la Ley;  sugerimos al Tribunal de Casación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Penal declare de oficio el quebrantamiento de forma de la sentencia por vulnerarse garantías esenciales del proceso como los principios de legalidad en relación al cumplimiento de términos procesales, in dubio pro reo, presunción de inocencia y motivación de la sentencia sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

EXCITACIÓN AL TRIBUNAL DE CASACIÓN PARA QUE DECLARE DE OFICIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE. (ART. 79 LPP)

Lo más notorio en cuanto al cumplimiento de principios generales de derecho, es la infracción de la  legalidad en cuanto a la infracción injustificada de los términos procesales y la dilación injustificada del proceso seguido en contra de Santiesteban Prats. Desde la denuncia, 28 de julio de 2009 a la fecha, han trascurrido tres años y casi cuatro meses. Durante este periodo el Expediente de Fase Preparatoria, ha transitado de la Instrucción a la Fiscalía municipal, provincial y General y, en dos ocasiones, al Tribunal Provincial. En la Primera, fue devuelto a la fiscalía luego de haberse dispuesto incluso señalamiento a juicio oral, desconocemos el precepto legal que amparó tal decisión. Finalmente, luego de tanto tiempo en libertad se ha dispuesto la reclusión del recurrente ¿Cuál ha sido el fin o propósito de esta pena? ¿Qué objetivo cumple? Lamentablemente, este quebrantamiento debido al carácter irreversible del tiempo, es irreparable. Con respecto a ello solo existe un perjudicado, el hoy recurrente.

Se estima, además, que para arribar al fallo sancionador se han quebrantado otras garantía esenciales tales como la presunción de inocencia, in dubio pro reo e, incluso, en algunos aspectos la motivación de la sentencia sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. A continuación se expone lo referente a ello:

A pesar del cúmulo de pruebas practicadas, durante el proceso solo se vertió un elemento de cargo con carácter de prueba directa: el testimonio contradictorio de la denunciante Kenia Diley Rodríguez Guzmán; sin embargo su declaración en el acto del juicio oral no se corresponde en un aspecto modular, las lesiones, con lo descrito por el fiscal, el hecho declarado probado ni con el Certifico Médico de Primera intención (F/24).

-. En el juicio oral Rodríguez Guzmán, manifestó que fue golpeada fuertemente por el recurrente  en disimiles ocasiones, con ambas manos cerradas en el rostro y en la cabeza. Consta en acta.

-.  Rodríguez Guzmán, manifestó que estos golpes le dejaron marcas visibles en el rostro. Particular inequívoco de ser ciertas sus manifestaciones; sin embargo el Certificado Médico de primera intención tomado el propio día de los hechos, 28 de julio de 2009, (Foja 24) solo refleja un traumatismo consistente en Escoriación en región retroauricular izquierda y superior izquierda (solo un arañazo en esa zona).

-. Sin lugar a dudas el Certificado Medico la desmiente, pues de ser cierto sus manifestaciones y haber resultado golpeada fuertemente con nudillos con ambas manos, en el Certificado Médico deberían constar  traumatismos en ambos lados del rostro y cabeza tales como Equimosis o hematomas faciales con aumento de volumen. Varias contusiones no una simple escoriación.

-. En el juicio la denunciante manifestó que realizo la denuncia y luego fue llevada por la policía a un centro asistencial para realizar el aludido Certificado Médico. Otro elemento falso, pues el Certificado Médico de foja 24 tiene fecha 28 de julio y la denuncia se efectuó el 29 del propio mes. Concurrió a la policía al día siguiente ya con el Certificado ¿Por qué?

-. La denunciante aludió a amarres efectuados por el recurrente en manos y pies con esparadrapo y manifestó que ello le produjo marcas visibles. Este particular también lo desmiente el Certificado Médico de foja 24.

Un elemento de interés para establecer la veracidad de un testimonio es el conocido doctrinalmente como persistencia en las manifestaciones. Determinar  si el deponente ha dicho en esencia lo mismo en todas sus declaraciones y el por qué de las variaciones sustanciales. Durante el proceso de investigaciones, Rodríguez Guzmán, modificó en varias ocasiones su dicho del modo siguiente:

–          El 28 de julio de 2009, día de los hechos, vertió sus declaraciones solo sobre la entrada al domicilio no consentida, golpes y amenazas. (F/3 y 4)

–          El 1 de agosto de 2009, agregó que el 28 de julio también fue objeto de robo por parte del acusado de sumas considerables de dinero (F/5)

–          El 21de septiembre de 2009, casi un mes después de la denuncia, agregó que el 28 de julio el acusado también la violó e intentó darle muerte utilizando una almohada para sofocarla. (F/6 y 7)

–          En la declaración del 21 de septiembre, la denunciante en un pasaje de su declaración dice que el acusado ¨… le quitó el pantalón y el blúmer …¨ (reverso de la foja 6)

–          El 8 de octubre de 2009, (F/ 8 a la 13) paradójicamente refirió que el acusado ¨le quito la saya de mezclilla que tenía puesta y el blúmer…¨ (F/9)

–          En varias declaraciones hizo alusión a amarres en manos y pies con esparadrapo y entregó el rollo utilizado, pero sin embargo en el Peritaje realizado no se encontró huellas del acusado. En base a este particular, fueron propuestos como pruebas tanto el acta de entrega como la pericial al respecto y la sala los desestimó sin hacer razonamiento alguno como venía obligada a hacer por Acuerdo 172/85 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo. El objetivo de su proposición es evidente.

–          De lo expuesto se evidencia que el hecho declarado probado, no se corresponde con ninguna de las declaraciones hechas por Kenia Diley, sumariales ni siquiera con la primera que es a la más se acerca (F/ 3y 4)

–          Sobre lo sucedido el 28 de julio de 2009, la denunciante fue incorporando paulatinamente un conjunto de acusaciones que no solo aludían a los delitos hoy imputados, sino además a otros como Amenazas, Robo con Fuerza en las cosas, violación y asesinato en grado de tentativa. ¿De qué forma se le ha atribuido credibilidad para unos delitos y descredito en relación a otros?  ¿Cómo puede afirmarse que su testimonio es confiable y atribuirle total credibilidad sin riesgos de posible injusticia?

En cuanto cualidad del testimonio de la denunciante, Rodríguez Guzmán, afloraron varios elementos que acreditan su condición de testigo sospechoso y su marcado interés de perjudicar al recurrente. Todos desestimados por la sala. A continuación se relacionan:

–          No fue ni siquiera objeto de discusión el hecho de que denunciante y acusado mantenían pésimas relaciones personales desde antes de efectuarse la denuncia.

–          Fue reconocido por ambas partes el hecho de una denuncia anterior efectuada por Rodríguez Guzmán al recurrente por un presunto delito de amenazas que fue resuelto por el Tribunal Municipal de Plaza de la revolución que culminó en fallo absolutorio. Particular que acredita una denuncia anterior infundada.

–          Al acto del juicio oral compareció una testigo de suma importancia nombrada Yahima Lahera Chamizo, maestra y Directora de la escuela primaria del menor Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, que depuso sobre una experiencia vivida referente a una confesión realizada por el menor en cuanto a que la denunciante le obligaba a hacer manifestaciones que denigraran al denunciante. Particular de suma importancia que fue desestimado por la sala sin razonar de forma fundada el por qué no se le creyó a esta persona que cumple un rol de educadora. Este elemento de prueba toma mayor importancia, además, en la valoración de la exploración de menor ¿Fue espontánea o inducida por la denunciante? Ya no podremos saberlo.

–          Durante este proceso el recurrente fue acusado, además de estragos por su presunta responsabilidad en el incendio de la casa donde pernoctaba la denunciante. Estos cargos se fundaron únicamente en un testigo supuestamente presencial nombrado Alexis Quintana Quindelán. Posteriormente, luego de haber declarado en sede policial, esta persona accedió a realizar un video casero que obra en el expediente donde alegaba que mintió por orientaciones de Kenia Diley que le hizo promesas de beneficios personales. Este video fue peritado en el laboratorio central de criminalista y resultó ser idóneo. Por esta razón se vino abajo este presupuesto de hecho.

Esta prueba fue desechada por  “no aportar elementos de interés al proceso”. Es obvio que la sala no valoró el por qué de su propuesta que obviamente no estaba encaminada a probar o desacreditar la ocurrencia de los hechos que se declararon probados, sino como elemento de prueba influyente en el valor probatorio de la declaración de la denunciante y poner de manifiesto su infraganti interés de perjudicar a Santiesteban Prats. Para ilustrar lo expuesto cito la proposición hecha en el trámite de Conclusiones Provisionales:

¨F/202 a la 212 en relación con la F/272, Consistentes en Peritaje Criminalístico Conjunto de Fonocriminalística, Fotografía- Video, Ipre y Documentologia, relacionado con Análisis de Contenido y CD examinado que contiene grabación realizada a Alexis Quintana Kindelán, donde se expone que la grabación tiene valor identificativo en relación a esta persona, y en la séptima conclusión se alude que no se observaron indicios de presión psicológica en Quintana Kindelán para lograr la entrevista.

Es preciso aclarar que esta documental no se propone para desacreditar la presencia de delitos no imputados y sobreseidos; sino  para documentar, según el contenido de la grabación,  que en un momento del proceso Kenia Diley, indujo a una persona para que vertiera testimonio en contra de Santiesteban Prats, aun faltando a la objetividad de sus manifestaciones. El propósito de la prueba es contextualizar el interés de la denunciante agravar la situación procesal del acusado. ¨

-Como puede apreciarse, está prueba en el sentido que fue propuesta, sí aporta datos de interés en el proceso e incluso acredita en la figura de la denunciante la comisión de un delito de Perjurio dentro del mismo proceso por acudir a un testigo falso, a fin de perjudicar al recurrente (artículo 156 del Código Penal)

Al acto del juicio oral compareció otra testigo de cargo nombrada Leti
cia Pérez Gonzales que resultó ser de referencia, pues todo cuanto conocía del hecho lo supo a través de la propia denunciante, que mantiene según su propio dicho relaciones de amistad íntima. Esta persona también planteo cuestiones de falsedad demostrada, pues expuso que compareció al centro asistencia acompañando a Rodríguez Guzmán el día de los hechos y está se encontraba con el rostro hinchado, lleno de moretones. Las razones de la falta de veracidad de este particular, ya fueron analizadas.
Fue desestimado por la sala, como todos los elementos de descargos, el testimonio de tres testigos, que declararon apercibidos de decir verdad y de la responsabilidad penal en caso de faltar a ella, que afirmaron y acreditaron que el día de los hechos, 28 de julio de 2009, en el horario en que se imputan, Santiesteban Prats se hallaba en un lugar diferente y distante al enmarcado en la acusación. Se nombran Elier Alonso Acosta, Caridad Emilia Acosta Fernández y Kenia Mercedes López López. El primero de ellos manifestó practicar la masonería y, por tal razón de acuerdo a los principios de esta fraternidad, se hallaba impedido de mentir. Consta en acta el contenido de estas declaraciones y puede observarse que no existe contradicción entre éstas.

El testimonio de las tres personas aludidas fue desestimado por la sala bajo un argumento cuyo desacierto es corroborable fácilmente, se expuso  que tales declaraciones fueron rotundamente desmentidas por la declaración del menor Eduardo Ángel, “quien sí vivenció el suceso de la entrega de la llave por parte de la vecina Leticia, sí confirmó que su padre la tuvo en su poder bajo un falso pretexto y desde el día en que lo fue a buscar hasta el día en que conoció del evento se mantuvo solo en la vivienda del padre”. Basta observar la Exploración del menor obrante de las fojas 48 a la 51 como el DVD de foja 51ª para percatarse que no existe ni tal contradicción ni tal desmentido a los tres testigos. En primer orden el hecho vivenciado en cuanto a recogida de la llave ocurrió el día antes, 27 de julio de 2009, y así lo narra la propia sala en el Primer Resultando y en segundo lugar, expone que el día de los hechos estuvo solo en el domicilio del padre. Entonces, si los testigos acreditan que el 28 de julio de 2009 entre 12 pm y 6 pm el recurrente estuvo en un lugar diferente al lugar imputado y el menor no se hallaba con el padre ni el domicilio donde se narra el hecho y se encontraba en el de Santiesteban Prats, puede concluirse que este no desacredita estás declaraciones, pues no da fe del lugar donde se hallaba su padre.  Errónea valoración.
-Salta a la vista que se practicaron pruebas idénticas que fueron acogidas unas por ser de cargo y desestimado otras de descargo en igualdad de condiciones. Este es el caso de los DVD del testigo Alexis Quintana Kindelán, video peritado y adverado propuesto, no sobre cuestiones del hecho imputado, pero sí trascendentales en cuanto a valoración de testimonio y el del Menor Eduardo Ángel que tampoco da fe de la ocurrencia del hecho.
Otro ejemplo está dado en que todos los testigos fueron apercibidos legalmente antes de declarar y sin embargo no corrieron con igual suerte los de la imputación y los de la defensa ¿Por qué?

Por último, considero oportuno someter a debate las tres periciales practicadas en el acto del juicio oral, pues no cuenta con carácter de prueba tazada y su análisis al igual que cualquier elemento probatorio también está sometido al criterio racional o Reglas de la Sana Crítica. A continuación expondré las razones de su desacierto en torno a la valoración concluyente en torno a la ocurrencia de hecho:

En primer orden, es válido resaltar que, tal como expusimos, el único elemento de cargo directo en torno a la imputación es el testimonio de la denunciante, ya analizado. Las demás fuentes incriminatorias son derivadas de ésta y basan su fuente de información en ella. El origen parte viciado. Analicemos cada una de las periciales:

1)     La Pericial Psiquiátrica efectuada a Kenia Diley Rodríguez Guzmán, foja 221, ratificada en juicio oral revela un Episodio depresivo Leve en esta persona.

–          El primer aspecto cuestionable es que precisamente la fuente de información sobre el hecho está basada exclusivamente en el dicho de Rodríguez Guzmán y en el punto IV describe un hecho que no es el que se consideró probado, pues introduce elementos tales como la violación y amordazamiento. No hay identidad en el objeto procesal. ¿Cómo puede determinarse entonces que la afección es a consecuencia del objeto procesal?

–          Según consta está pericial se realizó el 29 de abril de 2011. ¡Un año y nueve meses después del supuesto hecho! Sin embargo se describe un episodio de depresión de nivel leve ¿Puede este modalidad leve mantenerse por más de un año o solo son la de nivel severo o más criticas las que perduran por tanto tiempo?

–          La aparición de un Episodio Depresivo, sobre todo leve, puede estar determinado por diversidad de causas que generan tristeza, ya sea una decepción emotiva, situación laboral, social o individual, cualquier circunstancia que genere estrés o desmotivación, causas genéticas, etc. Entonces, luego de un año y nueve meses, puede afirmarse categóricamente que un estado depresivo leve está determinado por un suceso ocurrido hace tanto tiempo atrás, que no es el probado como puede observarse, y al mismo tiempo negar su origen en alguna de las causas relatadas ocurridas en un margen de tiempo más próximo al examen. La psiquis humana aún es más compleja que la ciencia.

2)     La Pericial Psiquiátrica efectuada al menor Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, fue efectuada el 11 de mayo de 2011 ¡Un año y diez meses después! Merece el mismo análisis en cuanto a posibles causas y relación de causalidad entre un evento ocurrido con un margen de tiempo tan amplio. Se adiciona el particular de que el menor no presenció los hechos, entonces si hubiera una relación causal estaría determinada por la fuente de información que tuvo, el dicho de la denunciante, y no por el suceso en sí mismo. Se reproduce lo planteado en cuanto a la pericial anterior.

3)     La  Pericial Grafológica efectuada al recurrente es, de todas, la más cuestionable; habida cuenta que, contrario a lo manifestado por la perito no se trata de una ciencia que funda sus criterios en criterio de certeza, sino que la mayoría de la comunidad científica como una Seudociencia que basa sus juicios en cuestiones de índole probabilístico e incluso estadístico, ya que, según sus críticos no atribuible de forma inequívoca un rasgo de la caligrafía a uno del carácter o personalidad. (autores detractores: Geofrrey Dean, Robert Todd Carroll, Oskar Lockowandte, entre otros). En otro orden, el que el recurrente pueda tener un carácter fuerte y violento tal como se expone, no acredita su participación en el hecho delictivo.

De acuerdo a todo lo expuesto hasta aquí estimamos que la sala de instancia ha desestimado todo cuanto represento elementos de descargo y acogió en contra del acusado cuanto particular le perjudicó para arribar a un fallo extremo que lo deja en estado de indefensión.

La inatacabilidad del primer resultando probado de la sentencia, o lo que es lo mismo del relato histórico construido por el Juzgador, no constituye óbice para denunciar el olvido de importantes garantías, que por su carácter incluso constitucional, son de irrestricto respeto. El hecho tal y como lo ha dibujado el Tribunal en su sentencia es inatacable, pero presupuesto de ello es que se sustente en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Según su criterio racional la Sala habrá de valorar las pruebas y motivar, exclusivamente sobre su base, su sentencia. No debe argüirse por tanto, en rechazo a esta impugnación, nuestra abierta embestida al hecho probado, porque el quebrantamiento de principios y garantías universalmente reconocidos, justifica esta reacción. Lamentablemente nuestra Ley no faculta a las partes a denunciar la infracción de las garantías esenciales y solo mediante el instituto de la Casación de Oficio, puede el Tribunal ad quiem, remediar tales vicios, de ahí la instancia que se le dirige.

OTROSI SEGUNDO. En mérito a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Penal, reclamo la celebración de vista, habida cuenta la complejidad del asunto, lo que contribuiría a la mejor comprensión de los argumentos del recurso, y en definitiva, a la correcta aplicación de la Ley.

La Habana,  20 de diciembre de 2012.
LIC. MIGUEL ITURRIA MEDINA.


 

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