Martes , 27 Junio 2017

Cuba en el Informe OIT CEACR 2013

Extractos sobre Cuba en el informe que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) presentará a la Conferencia Internacional del Trabajo este próximo junio 2013

Cuba. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) 

(ratificación: 1952)
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de julio de 2012, y de los comentarios de la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) — cuyo carácter sindical objeta el Gobierno — de fecha 30 de agosto de 2012 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y en particular señalan que no se han producido los cambios a la legislación solicitados por los órganos de control de la OIT.

La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a dichos comentarios de fecha 1º de noviembre de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.

 

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que envíe copia de las sentencias relacionadas con casos concretos de condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL), y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC).

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que ninguno de los supuestos sindicalistas que se mencionan en las observaciones de la Comisión fue enjuiciado o sancionado por el ejercicio o la defensa de derechos sindicales; a todos les fue probada — en un proceso con todas las garantías procesales — su responsabilidad en acciones que se tipifican como delitos directamente dirigidos a lesionar la soberanía de la nación u otros delitos claramente establecidos en la ley y ninguno de los hechos sancionados está relacionado con actividad sindical alguna. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias en cuestión. La Comisión recuerda que estos hechos han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) y se remite a las conclusiones formuladas en ese contexto.

 

Cuestiones legislativas

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años el Gobierno había informado que continuaba el proceso de revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no proporciona información alguna sobre el estado del proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proceso de revisión del Código del Trabajo aún continúa o si ha sido dejado de lado.

 

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Monopolio sindical.

Desde hace numerosos años, la Comisión formula comentarios sobre la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) en los artículos 15 y 16 del Código del Trabajo, de 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que:

  1. Las organizaciones sindicales las constituyen los trabajadores, como está establecido en el artículo 2 del Convenio, sin necesidad de autorización previa de ninguna índole, ni estatal ni empresarial;
  2. existen más de 110 000 organizaciones sindicales de base, con niveles de estructura que acuerdan los propios trabajadores, desde la empresa, sector o rama de actividad hasta las instancias de estructura nacionales;
  3. la libertad en el movimiento sindical cubano se expresa en términos de unidad, decidida por los propios trabajadores, reiterada en los congresos de trabajadores que se celebran periódicamente; en ellos se adoptan los estatutos y resoluciones de las organizaciones sindicales cubanas con absoluta libertad de expresión y de opinión;
  4. los trabajadores cubanos pagan directa y voluntariamente la cuota sindical y no existe en Cuba descuento mediante la nómina salarial;
  5. el Código del Trabajo establece las garantías necesarias para el ejercicio pleno de la actividad sindical en todos los centros de trabajo del país y para la más amplia participación de los trabajadores y sus representantes en el proceso de adopción de todas las decisiones que atañen a sus más variados intereses;
  6. no existe en la legislación ni en la práctica de las relaciones de trabajo en el país, limitación ni prohibición alguna a los trabajadores de ejercer sus derechos sindicales en ningún centro de trabajo;
  7. ni el Código del Trabajo vigente, ni la legislación complementaria, establecen restricciones para la creación de sindicatos y todos los trabajadores cubanos tienen el derecho de afiliarse libremente y de constituir organizaciones sindicales, sin necesidad de autorización previa; y
  8. no hay en Cuba violación del Convenio.

 

Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que las legislaciones nacionales podrían institucionalizar un monopolio de hecho si se refieren únicamente a una central sindical específica mencionada por su nombre; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de constituir, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida y de afiliarse a la organización de su elección. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos del Código del Trabajo mencionados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

 

Artículo 3.

En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 61 del decreto-ley núm. 67, de 1983, que confiere a la CTC el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) este decreto-ley fue derogado mediante el decreto-ley núm. 272, de fecha 16 de julio de 2010; 2) del decreto-ley de 1983 sólo se mantienen vigentes, hasta tanto se dicte la norma legal correspondiente, los artículos referidos a la creación y organización de los organismos de la administración central del Estado, a los consejos técnicos asesores y otras disposiciones que no guardan relación alguna con el cumplimiento del Convenio; y 3) el nuevo decreto-ley no hace alusión alguna a cuestiones relacionadas con la libertad sindical.

 

La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del decreto-ley núm. 272, de fecha 16 de julio de 2010. La Comisión se refiere desde hace años a la falta de reconocimiento del derecho de huelga en la legislación y la prohibición en la práctica de su ejercicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que:

  1. la legislación vigente no incluye prohibición alguna del derecho de huelga, ni las leyes penales establecen sanción alguna por el ejercicio de tales derechos;
  2. es una prerrogativa de las organizaciones sindicales decidir a este respecto; si alguna vez los trabajadores cubanos decidieran recurrir a la huelga, nada podría impedirles su ejercicio;
  3. los trabajadores cubanos son beneficiarios del diálogo social participativo y democrático, en todos los niveles de toma de decisiones, desde la empresa, hasta las altas esferas del Gobierno; y
  4. los representantes sindicales participan en todos los procesos de elaboración de la legislación laboral y de seguridad social y en múltiples ocasiones los proyectos son llevados a consulta a las asambleas de trabajadores en los centros de trabajo.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y recuerda que a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de los trabajadores que deciden recurrir a la huelga, en una futura reforma legislativa se debería reconocer expresamente el derecho de huelga.

 

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)

(ratificación: 1954) Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor.

 La Comisión se refiere desde hace años al hecho de que el artículo 99 del Código del Trabajo de 1984 prevé que los trabajadores sin ninguna distinción, especialmente la fundada en el sexo, perciben un salario igual por trabajo igual, lo cual es más restrictivo que el principio del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se mantienen vigentes los criterios establecidos y que la legislación ampara la igualdad de género y aplica en la práctica lo establecido en el Convenio. El Gobierno indica asimismo que con miras a fomentar los principios del Convenio existen programas de educación y capacitación destinados a jueces, abogados y personal encargado de la aplicación de la ley. Asimismo, la Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Federación de Mujeres Cubanas firmaron un acuerdo de trabajo conjunto para impartir cursos a profesionales del derecho e integrantes de equipos multidisciplinarios; para aprobar un curso de posgrado sobre género y derecho y para la inclusión de un módulo sobre el tema en la Maestría de Estudios de Género de la Cátedra de la Mujer de la Universidad de La Habana.

Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad de género. Cuando la legislación contiene disposiciones jurídicas más restrictivas, se obstaculiza el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 679).

La Comisión pide al Gobierno que consagre en la legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor de manera que queden cubiertas no sólo las situaciones de trabajo igual sino también aquellas en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo son de igual valor. Sírvase continuar enviando información sobre las medidas de sensibilización adoptadas con miras a una mejor comprensión y aplicación del principio del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111

 (ratificación: 1965)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) recibidos el 10 de septiembre de 2012 y de la respuesta del Gobierno al respecto.

 

Discriminación por motivo de opinión política.

La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de garantizar la protección de los individuos en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación por motivo de opinión política y también ha venido solicitando al Gobierno que informara sobre la existencia de personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la situación y las condiciones de trabajo de los periodistas independientes, y en particular, sobre el modo en que se garantiza que los periodistas y todos aquellos trabajadores que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno gozan de protección en caso de discriminación por este motivo.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno niega que existan ciudadanos detenidos y procesados por el ejercicio de sus funciones como periodistas, y señala que las personas a las que se ha estado refiriendo la Comisión de Expertos persiguen destruir el orden constitucional y no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no pueden ser reconocidas como periodistas. Por este motivo, no puede suministrar información sobre la situación y las condiciones de trabajo de dichas personas. También señala que no se ha sancionado a nadie como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión y que el ejercicio de una profesión no constituye delito por el que se pueda imponer una sanción penal.

La Comisión observa que el Gobierno no indica si las personas a las que se refiere en su memoria se encuentran detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos, ni señala si habían alegado ser periodistas. La Comisión recuerda que el proteger a los individuos, en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, aun cuando ciertas doctrinas persigan el logro de cambios fundamentales en las instituciones del Estado [véanse el Estudio General, Igualdad en el empleo y la ocupación, 1988, párrafo 57, y el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 805].

 

En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe si existen personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas, y de ser así cuántas son, cuáles son los cargos que se les imputan, cuál es en la actualidad su situación procesal y cuántos han sido liberados. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los periodistas independientes y todos aquellos trabajadores que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno gozan de protección en caso de discriminación por este motivo.

En cuanto a los comentarios presentados por la CSIC, la Comisión toma nota de que los mismos se refieren a la discriminación por motivos de religión y opinión política que afecta a trabajadores y a aquéllos que desean ingresar en los institutos de formación universitarios y de capacitación técnica en el marco de un mercado laboral monopolizado por el Estado a través de agencias estatales de colocación. Dicha discriminación se instrumenta por medio de expedientes laborales detallados y vitalicios que contienen informaciones políticas y religiosas de los trabajadores y sus familiares.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, a este respecto, que en Cuba, el Estado no es el empleador ya que según el artículo 7 del Código del Trabajo son entidades laborales: los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos estatales, las dependencias administrativas de éstos, las empresas estatales, las empresas y unidades dependientes de las organizaciones políticas, sociales y de masas, las cooperativas de producción agropecuaria, las empresas y propietarios del sector privado con respecto a los trabajadores asalariados. El Gobierno añade que nadie es discriminado por motivo de su opinión política y se refiere a las disposiciones constitucionales y legales que establecen los derechos fundamentales, que prohíben la discriminación, y establecen el derecho a la educación. El Gobierno afirma que el expediente laboral no es utilizado con fines discriminatorios ni contiene informaciones sobre las inclinaciones políticas y religiosas del trabajador y sus familiares. Dicho expediente se utiliza sólo a los fines de registro y consulta para el empleo, la promoción, la capacitación y la evaluación del desempeño.

 

Remitiéndose a lo expresado en el párrafo anterior, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que ni lo trabajadores ni los estudiantes universitarios o aquellos que estudian en centros de capacitación técnica sean objeto de discriminación debido a sus opiniones políticas o por su religión y que no se registre información relativa a la afiliación política o la religión de los trabajadores en los expedientes laborales para su utilización en contra de los trabajadores. 

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Cuba. Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

(ratificación: 1954)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) en una comunicación de 30 de agosto de 2012, y de la respuesta del Gobierno a los mismos de fecha 1.º de noviembre de 2012.

La CSIC alega que la inspección del trabajo es más un mecanismo de control social, de intimidación y de presión que un mecanismo de protección de los trabajadores. Asimismo, señala que la inspección del trabajo no es independiente frente a las presiones políticas del partido comunista, del Gobierno y de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC). La CSIC considera que, cuando el Estado es el único empleador, no es posible aplicar el principio de independencia asentado en elartículo 15, a), del Convenio y que, dado que desde hace poco se puede trabajar por cuenta propia, los inspectores del trabajo se han convertido en enemigos de los trabajadores independientes, implantando un sistema de multas desproporcionadas que con frecuencia dan lugar a abusos que representan una amenaza para la existencia y la extensión del trabajo independiente.

El Gobierno señala que no está de acuerdo con los alegatos de la CSIC. Indica que la CSIC no es una organización sindical y que ella no agrupa trabajadores cubanos. Además, el Gobierno señala que cumple de manera estricta sus obligaciones y que antes de enviar información a la OIT, se realizan consultas tripartitas.

El Gobierno también afirma que la Inspección del Trabajo no es un mecanismo de intimidación ni de presión de los trabajadores, sino que con arreglo al artículo 296 del Código del Trabajo, la inspección controla el cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral, de seguridad social y de protección de la higiene del trabajo. El Gobierno añade que los trabajadores independientes no están sujetos a este mecanismo de inspección y que los encargados de hacer respetar las disposiciones relativas al ejercicio de la actividad de que se trata en lo que respecta a las normas sanitarias, de gestión, de transporte, etc., son las estructuras de los gobiernos locales. Indica que tras un largo debate en el que participaron ciudadanos cubanos procedentes de diversos sectores, con distintas ideologías y creencias religiosas, se aprobó un proceso integral para la puesta al día del modelo económico del país y que este proceso promueve y reconoce, además de la empresa estatal socialista, otras formas de gestión no estatal. El Gobierno considera que sería como mínimo contradictorio que después de esto se pusiera en peligro su existencia y desarrollo.

 

Artículos 12 y 15, c). Limitación del principio de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos bajo su control y principio de confidencialidad.

Desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo de 2007, toda visita de inspección está subordinada a la comunicación al empleador de una orden de inspección que contenga ciertas informaciones, incluido el objetivo de la visita de inspección, y ha solicitado al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación se ponga en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12, en relación con el artículo 15, c) del Convenio.

El Gobierno reitera que la confidencialidad de las quejas y de su origen se respeta en la práctica y que, cuando se realizan visitas de inspección por sorpresa cuyo origen es una queja, u otras causas, no se proporciona ninguna información previa, ni se presenta ninguna orden al empleador.

Sin embargo, la Comisión señala que los artículos 12 y 13 del reglamento antes mencionado, que prevén que la ejecución de toda inspección requiere una orden de inspección por escrito en la que se precise el objetivo que se pretende alcanzar (artículo 11) y que a su llegada al lugar de inspección el inspector comunique esa orden al empleador, son contrarios a las disposiciones del Convenio a este respecto, a saber el párrafo 1, a), del artículo 12, que prevé que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección, y el artículo 15, c), que consagra el principio de confidencialidad en lo que respecta a las quejas y a sus autores.

Además, la Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 12, los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a no tener que notificar su presencia cuando realicen una visita de inspección si consideran que esta notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele para que se adopten rápidamente las medidas tendientes a la modificación de la legislación de manera que ésta dé plena aplicación al Convenio a este respecto, y que comunique copia de todo texto adoptado a este fin.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.


 

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